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Neuroderechos neurotorcidos

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PROBLEMÁTICAS ÉTICAS Y JURÍDICAS EN RELACIÓN CON LOS DENOMINADOS NEURODERECHOS.

I.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.

Los únicos antecedentes de regulación de “neuroderechos” provienen de 2 propuestas legislativas que forman parte de un conjunto de proyectos de ley elaborados de forma paralela por la Comisión Desafíos del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación del Senado de la República de Chile, encabezados por el Senador Guido Girardi, que tienen por particularidad pretender ser la “primera regulación de su tipo en el mundo”, y servir de ejemplo para otras legislaciones. Sus altas ambiciones tienen como objetivo, entre otros, difundirse en diversas sedes legislativas, regionales y globales. Como parte de este conjunto de proyectos se encuentra el Proyecto de Ley (Boletín 13828-19)[1] sobre “Protección de los neuroderechos y la integridad mental, y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías” y una reforma constitucional ya aprobada al artículo 19, número 1°, de la Constitución Política de la República de Chile con la finalidad de proteger la integridad y la indemnidad mental con relación al avance de las “neurotecnologías” (Boletín 13.827-19)[2]. Asimismo, son parte de este grupo de iniciativas el Proyecto de Ley sobre Plataformas Digitales (Boletín 14.561-19) [3] y un Proyecto de Ley que está aún pendiente de presentación sobre regulación de inteligencia artificial.
Todos los supuestos desarrollos sobre los que se fundan o justifican esta nueva regulación, dados como fundamento sobre desarrollo de nueva neurotecnologia, tienen dudosa validez científica, sin ninguna evidencia concreta.
Entender este contexto es importante ya que corresponden a proyectos de ley bastante ambiciosos, respecto de los cuales no existe ninguna experiencia en el derecho comparado, por lo que diversas consecuencias y riesgos no pueden ser ponderadas ni comparadas, debiendo ser en definitiva, analizados y discutidos por diversos actores involucrados, con el detalle y nivel de profundidad que este tipo de propuestas requiere.

II.- ACTUAL REFORMA CONSTITUCIONAL.

Sobre la actual reforma constitucional vigente, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de octubre de 2021, la propuesta original contemplaba la siguiente redacción:
"La integridad física y psíquica permite a las personas gozar plenamente de su identidad individual y de su libertad. Ninguna autoridad o individuo podrá, por medio de cualquier mecanismo tecnológico, aumentar, disminuir o perturbar dicha integridad individual sin el debido consentimiento. Sólo la ley podrá establecer los requisitos para limitar este derecho, y los requisitos que debe cumplir el consentimiento en estos casos.”
En la moción del proyecto de ley de esta reforma constitucional, se señala que el derecho a la neuroprotección busca proteger, frente al avance de las neurotecnologías, una nueva dimensión de la dignidad humana, vinculada al «cerebro humano», tanto en su dimensión física como en su potencialidad mental.[2]
Desde ya, es posible sostener que limitar la mente “al cerebro” ya es un problema, puesto que lo anterior es una creencia que ha perdido fuerza dentro de las actuales investigaciones y más bien, ha quedado como un dato anecdótico de una antigua creencia impuesta por Descartes [4], [5].
Sobre esta propuesta inicial, se hacen las siguientes consideraciones:
El párrafo 1 “La integridad física y psíquica permite a las personas gozar plenamente de su identidad individual y de su libertad”. La integridad tanto física como psíquica ya es parte de derechos establecidos tanto en la Constitución como en Tratados Internacionales vinculantes en materia de DDHH por lo que esta inclusión es redundante.
El segundo párrafo de la propuesta original afirma la presencia de “mecanismos tecnológicos que aumenten, disminuyan o perturben dicha integridad individual”, lo cual carece de proporcionalidad y certeza jurídica, esta tecnología no existe en la actualidad y su desarrollo no está ni siquiera vislumbrado para un futuro ni a largo plazo. Pues bien, esta norma ni siquiera pone en duda esta existencia, siendo por lo demás una frase completamente ambigua.
Dicho segundo párrafo de la propuesta inicial, en definitiva, está afirmando que es posible que mecanismos tecnológicos, aumenten, disminuya o perturben la integridad individual y que esto será perfectamente viable y legal si media el consentimiento de las personas. Nuevamente al igual que el párrafo anterior está afirmando la existencia de neurotecnologias que no concuerdan con el estado del arte, creando expectativas sobre avances tecnológicos inexistentes.
El último párrafo mencionaba límites de jerarquía legal inferior, del derecho a la integridad que se trastocan con todos los restantes derechos humanos, pudiendo entenderse que una norma de rango legal podría limitar un derecho fundamental[6].
Finalmente, la propuesta original fue enmendada durante su tramitación, constando en la Constitución la consagración dentro del catalogo de garantías fundamentales lo siguiente:
“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”
Sobre la actual norma constitucional, se hacen presente las siguientes consideraciones:
El párrafo primero nuevamente presenta una redundancia normativa.
El párrafo segundo indica: “La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones (del desarrollo científico) para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.
En consecuencia:
Esta norma constitucional, más que resguardar un derecho lo que parece hacer es afirmar que es posible obtener información sobre el cerebro, no cualquiera sino aquella que se asimile a pensamientos y aquellas relacionadas con la privacidad, y que una ley puede limitar investigaciones científicas en torno a ella lo cual es preocupante para avances científicos tan importantes como tratamientos y cura de enfermedades[7]. Lo anterior, es reafirmado por la historia de la ley donde consta esta discusión. Al respecto, hago presente que lo anterior no es efectivo, careciendo de evidencia científica seria, hasta ahora no se sabe cómo funciona el cerebro, ciertamente no funciona como una máquina y está bastante documentado que los procesos cognitivos se extienden por lo demás más allá del cerebro[8]–[11] . Varios han sido los científicos que han hecho hincapié en el estado del arte de la neurociencia es totalmente incipiente [12], [13].
Esta norma constitucional es imprecisa, incomprensible y aun cuando fuese eficaz y efectiva lo que señala, sería limitante y dejaría fuera cualquier proceso mental que va más allá del cerebro[14].
Carece por las razones anteriores de proporcionalidad, certeza jurídica y efectividad, dada su ambigüedad y la imposibilidad de lograr sus objetivos, ya que lo que pretende regular, no existe.
Esta es una norma redundante[15], ya que incluso si fuese posible “leer la mente” se estaría violando la privacidad, derecho fundamenta ya consagrado constitucionalmente. La redundancia de los neuroderechos es evidente en materia constitucional, el artículo 19 consagra los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley; exige el respeto y la protección de la vida privada y los datos personales, entre otros[6], todos los cuales abarcan los eventuales neuroderechos, en el improbable caso que se llegue a desarrollar este tipo de tecnología.

III.- PROYECTO DE LEY DE NEURODERECHOS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS NEURODERECHOS Y LA INTEGRIDAD MENTAL, Y EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN Y LAS NEUROTECNOLOGÍAS. (BOLETÍN 13.827-19).

Este proyecto de ley, es la materialización sustantiva de la enmienda constitucional indicada en el punto anterior, cuyo redactor principal es el biólogo español Rafael Yuste basado en su articulo “Four ethical priorities for neurotechnologies and AI”[16]. Yuste tenia una ambición extrema organizar un proyecto internacional a gran escala, el Brain Activity Map Project (Proyecto de Mapeo de la Actividad Cerebral), con el objetivo de reconstruir todo el registro de la actividad neuronal a través de los circuitos neuronales completos", proyecto financiado por el entonces presidente Obama, consiguiendo una millonaria financiación sin hasta el día de hoy obtener ningún resultado relevante [8]
No obstante, ha centrado sus esfuerzos en que se legisle en base a los llamados neuroderechos, en su convencimiento que tecnologías como leer la mente y convertir a los seres humanos en híbridos será una realidad en un par de años, narrativa totalmente exagerada.
El referido proyecto de ley que se encuentra actualmente en tramitación en el Congreso. Se compone de los siguientes artículos:
Artículo 1°.- La presente ley tiene como finalidad proteger la vida y la integridad física y psíquica de las personas en el desarrollo de las neurociencias, las neurotecnologías y sus aplicaciones clínicas. En todo lo no regulado por esta ley, se aplicarán las normas de la ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana, o la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención de salud, en su caso.
Artículo 2°.- La libertad para llevar a cabo procedimientos propios de las neurociencias y para usar neurotecnologías tendrá siempre como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos tanto por la Constitución Política de la República como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. El Estado velará por el desarrollo de la neurociencia y de las neurotecnologías que propendan al bienestar de la persona humana, y asimismo, por el acceso sin discriminaciones arbitrarias a sus avances.
Comentario: En este último párrafo del artículo 2 nuevamente es posible apreciar una afirmación encubierta. Que existe un desarrollo de las neurociencias y de las neurotecnologías tan bueno o beneficioso que ciertas personas empresas buscarán negarlo a determinados individuos y que el Estado debe evitar esta situación generando una expectativa de tecnología no existente, no siendo una norma precisa ni clara.
Artículo 3°.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1.
a) Datos neuronales: aquella información obtenida de las actividades de las neuronas de las personas, que contienen una representación de la actividad cerebral.
2.
b) Neurotecnologías: conjunto de dispositivos o instrumentos que permiten una conexión con el sistema nervioso central, para la lectura, el registro o la modificación de la actividad cerebral y de la información proveniente de ella.
Comentarios: Esto es redacción de Rafael Yuste, la propuesta original de este artículo era mucho más extensa.[3]
Las definiciones dadas son híper inclusivas, siendo ambiguas, poco claras, pudiendo limitar los avances científicos de forma importante por una parte y validando o declarando como efectiva la existencia de tecnología que no han sido desarrolladas en la práctica y está lejos de los actuales avances tecnológicos.
Artículo 4°.- Las personas son libres de utilizar cualquier tipo de neurotecnología permitida. No obstante, para intervenir a otros a través de ellas, se deberá contar con su consentimiento libre, previo e informado, el cual deberá entregarse de forma expresa, explícita, específica o, en su defecto, con el de quien deba suplir su voluntad de conformidad a la ley. El consentimiento deberá constar por escrito y será esencialmente revocable.
Si el uso es para fines terapéuticos o médicos, se deberá requerir el consentimiento de acuerdo con la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con las acciones vinculadas a su atención de salud.
En el caso de aquellas áreas de investigación científica, será necesario aquel consentimiento determinado en la ley N° 20.120, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y prohíbe la clonación humana.
Comentarios:
Queda clara una intención de validar tecnologías que no existen y crear expectativas en torno a ella. Se crea la expectativa que existe una tecnología que con el solo consentimiento se puede acceder a ella, se está creando una ficción que lo único que permitirá será validar sistemas que dicen por ejemplo, leer la mente sin ser efectivo.
Los últimos párrafos dan a entender que existen para fines terapéuticos, luego para áreas de investigación, y ¿cuál es sería la hipótesis que regula los primeros párrafos?
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los formularios a través de los que se solicite el consentimiento contendrán la información de acuerdo con la evidencia disponible sobre los posibles efectos de la neurotecnología respectiva y, cuando corresponda, respecto de las normas de privacidad de datos neuronales personales.
Comentarios: Se está elevando cualquier tipo de aquella información obtenida de las actividades de las neuronas de las personas, que contienen una representación de la actividad cerebral, según la definición del artículo 3 a datos personales sensibles, pudiendo limitar los avances científicos de forma importante por una parte y validando o declarando como efectiva la existencia de tecnología que no existe en la práctica y está lejos de los actuales avances tecnológicos.
“Artículo 6°.- La instalación de neurotecnologías, así como su funcionamiento en las personas deberá ser esencialmente reversible, sin perjuicio de los efectos que aquello pudiere tener en cada caso en particular, lo que deberá ser debida y oportunamente informado, salvo aquellas neurotecnologías que tengan un uso terapéutico.
Artículo 7°.- Las neurotecnologías deberán ser previamente registradas por el Instituto de Salud Pública para su uso en las personas.
El reglamento que establece el artículo 12° siguiente, regulará los procedimientos, forma y requisitos para el registro de dichas neurotecnologías que permitan garantizar su calidad, efectividad y seguridad para su uso en las personas.
Artículo 8° .- Por resolución fundada, la autoridad sanitaria podrá restringir o prohibir el uso de neurotecnologías, en razón de menoscabar derechos fundamentales…”
Comentarios: En estos artículos queda claro que la intención de la ley es validar neurotecnologías que no existen, con características que son narrativas exageradas del estado del arte, para uso de las personas, no quedando claro a que se refiere pero abriendo en definitiva la posibilidad a la comercialización de este tipo de supuesta tecnología que actualmente no existe. En el mismo sentido, el artículo 10 pareciese validar usos de neurotecnologías que son solo especulaciones, dando relevancia al consentimiento, como base de múltiples sanciones.
Artículo 11.- Los datos neuronales son, por regla general, reservados y su recopilación, almacenamiento, tratamiento, comunicación y transferencia será sólo para los fines legítimos e informados que la persona hubiere consentido, en los términos previstos en la presente ley.
El reglamento establecido en el artículo siguiente regulará la forma y condiciones en que se llevará a cabo la recopilación, almacenamiento, tratamiento, comunicación y transferencia de los datos neuronales.
Los datos neuronales se tratarán como datos sensibles en los términos de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la que la reemplace.
Artículo 14.- Intercálase en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, entre la palabra “psíquicos” y la letra “y”, la expresión “, los datos neuronales”.
“10) El que, haciendo uso de una neurotecnología impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar libremente en cualquier elección popular, primaria o definitiva. Si el impedimento afectare a varias personas se aplicará el grado máximo de la pena.”.
Comentarios:  Se está elevando cualquier tipo de aquella información obtenida de las actividades de las neuronas de las personas, que contienen una representación de la actividad cerebral, según la definición del artículo 3 a datos personales sensibles, pudiendo limitar los avances científicos de forma importante por una parte y validando o declarando como efectiva la existencia de tecnología que no existe en la práctica y está lejos de los actuales avances tecnológicos.

IV. Carencia de Elementos Esenciales de estas Propuestas para Constituir Normas Legales Vinculantes.

1.
Las leyes en términos generales deben cumplir con el principio de proporcionalidad. Aunque la proporcionalidad no se ha utilizado como principio general de derecho constitucional como sí ocurre en Europa[17] puede entenderse implícito en las reglas del Estado de Derecho, siendo un principio inherente a éste[18].
2.
Las leyes deben cumplir con el principio de certeza jurídica directamente relacionado con el principio del debido proceso tal como ocurre en la EU .[19]
En USA existe la Doctrina de Vaguedad (doctrine of vagueness) que tiene sus raíces en las consideraciones del debido proceso con implicaciones similares [20]establece que una ley es nula y no ejecutable por vaguedad si es demasiado vaga para que el ciudadano promedio la entienda. Hay varias razones por las que una ley puede ser considerada vaga.
1.
Las regulaciones deben ser efectivas . Aquí, la eficacia se refiere al grado en que una determinada regulación logra o avanza hacia sus objetivos. [21] Sobre este último punto hay diferentes posturas de gradualidad.
2.
Pues bien por las razones indicadas, los proyectos de ley sobre neuroderechos carecen de proporcionalidad, ya que buscan básicamente validar un tipo de tecnología no existente en la actualidad, más que regular un derecho, derechos que por lo demás no poseen ninguna relevancia actual ni futura próxima. Carecen de certeza jurídica y efectividad debido a que sus preceptos son extremadamente ambiguos y aluden en su mayoría a tecnologías inexistentes (de acuerdo con el propio texto legal como a las discusiones de la tramitación).
3.
Corresponden a materias que no poseen una prioridad legislativa, Contrario a la economía procesal, pérdidas de tiempo legislativos.
4.
Finalmente, este tipo de normativas es redundante[15], ya que incluso si fuese posible “leer la mente” se estaría violando la privacidad, derecho que ya existe. La redundancia de los neuroderechos es evidente en materia constitucional, el artículo 19 consagra los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley; exige el respeto y la protección de la vida privada y los datos personales, entre otros.

V. Problemas Éticos Específicos.

Se proporciona un listado de planteamientos éticos, que por el contexto y extensión de este reporte no son desarrollados, sin perjuicio que sea relevantes tenerlos presentes:
Intenciones de agendas propias de impulsores de estas iniciativas. Existe un interés de los impulsores de estas iniciativas de ser los primeros en regular esta materia, y han realizado una campaña internacional en torno a esta materia.
Crear narrativas exageradas y falsas sobre un tema, ya sea por desconocimiento o en virtud de otros propósitos, tiene graves conflictos éticos en un momento histórico donde la proliferación de desinformación a calado hondo en nuestra sociedad, entorpeciendo por ejemplo el correcto manejo de la pandemia del COVID-19.
Problemático desde el punto de vista ético es crear un nuevo derecho que promueva el acceso a las tecnologías de mejora de capacidades neuronales
Estas propuestas legislativas, pueden validar y otorgar un velo de credibilidad a múltiples desarrollos de servicios y negocios de todo ámbito, en torno a materias que no poseen evidencia ni validez científica, aun cuando pudiesen estar creados con fines sociales o benéficos:

VI. Potencial Vulneración a los Derechos Humanos:

Estas propuestas legislativas, pueden no queriéndolo, afectar los derechos humanos de aquellos que se supone se busca proteger. En efecto, si las normas sobre neuroderechos normalizan narrativas exageradas en torno a la neurociencia, validan potencialmente sistemas tecnológicos actualmente inexistentes, lo que puede llevar a la proliferación de falsos sistemas que declaren “leer la mente” y que se crean pueden ser ocupados, por ejemplo, en procesos judiciales como medio probatorio para inculpar a una persona, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso, entre otras garantías fundamentales.
Se propicia la proliferación de sistemas basados en pseudociencias, eugenesia que pueden afectar a personas vulnerables, usados en otros contextos diferentes a los legales, por ejemplo, para el otorgamiento de créditos, trabajo, educación etc.
En efecto, estas propuestas legislativas, pueden validar y otorgar un velo de credibilidad a múltiples desarrollos de servicios y negocios de todo ámbito, en torno a materias que no poseen evidencia ni validez científica, pudiendo configurarse actos constitutivos de delitos relacionados con engaños y perjuicios graves para las personas.
Estas propuestas legislativas, pueden tener consecuencias en la afectación de derechos humanos , los que se supone busca proteger. En efecto, si las normas sobre neuroderechos normalizan narrativas exageradas en torno a la neurociencia, validan potencialmente sistemas tecnológicos actualmente inexistentes, lo que puede llevar a la proliferación de falsos sistemas que declaren “leer la mente” y que se crean pueden ser ocupados, por ejemplo, en procesos judiciales como medio probatorio para inculpar a una persona, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso, entre otras garantías fundamentales.

Referencias

[1]   «Senado, Repúbica de Chile. Boletín 13828-19: Sobre protección de los neuroderechos y la integridad mental, y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías 2020.» https://www.camara.cl/ (accedido 27 de enero de 2022).
[2]   «Senado, Repúbica de Chile. Boletín 13827-19: Modifica el Artículo 19, número 1°, de la Carta Fundamental, para proteger la integridad y la indemnidad mental con relación al avance de las neurotecnologías 2020.» https://www.camara.cl/ (accedido 27 de enero de 2022).
[3]   «Senado, Republica de Chile. Boletín 14.561-19, Regulación Plataformas digitales». https://www.camara.cl/ (accedido 27 de enero de 2022).
[4]   G. D. Fischbach, «Mind and brain», Sci. Am., vol. 267, n.o 3, pp. 48-59, 1992.
[5]   G.-J. Lokhorst, «Descartes and the pineal gland», 2005.
[6]   D. Z. Miralles, M. B. Benoit, y P. T. Kramcsák, «Acerca de la necesidad de proteger constitucionalmente la actividad e información cerebral frente al avance de las neurotecnologías», Rev. Chil. Derecho Tecnol., vol. 10, n.o 2, pp. 1-10, 2021.
[7]   S. Ruiz et al., «Efectos negativos en la investigación y el quehacer médico en Chile de la Ley 20.584 y la Ley de Neuroderechos en discusión: la urgente necesidad de aprender de nuestros errores», Rev. Médica Chile, vol. 149, n.o 3, pp. 439-446, 2021.
[8]   «El fracaso de los proyectos de la UE y EEUU para entender el cerebro», MIT Technology Review, 1 de enero de 1970. http://www.technologyreview.es/s/13644/el-fracaso-de-los-proyectos-de-la-ue-y-eeuu-para-entender-el-cerebro (accedido 27 de enero de 2022).
[9]   «Mental Phenomena Don’t Map Into the Brain as Expected», Quanta Magazine, 24 de agosto de 2021. https://www.quantamagazine.org/mental-phenomena-dont-map-into-the-brain-as-expected-20210824/ (accedido 27 de enero de 2022).
[10] «The mind isn’t locked in the brain but extends far beyond it | Aeon Ideas», Aeon. https://aeon.co/ideas/the-mind-isn-t-locked-in-the-brain-but-extends-far-beyond-it (accedido 27 de enero de 2022).
[11] M. Cobb, «Why your brain is not a computer», The Guardian, 27 de febrero de 2020. Accedido: 27 de enero de 2022. [En línea]. Disponible en: https://www.theguardian.com/science/2020/feb/27/why-your-brain-is-not-a-computer-neuroscience-neural-networks-consciousness
[12] «El estado de la neurotecnología - Facultad de Medicina - Universidad de Chile». http://www.medicina.uchile.cl/noticias/172289/el-estado-de-la-neurotecnologia (accedido 27 de enero de 2022).
[13] «Litoralpress - Texto de la Noticia». https://www.litoralpress.cl/sitio/Prensa_Texto.cshtml?LPKey=PC4ACQ5XRP3NNOXE3CXZQVMYICC7SMU7HOBNPGZ5AFJXIUB4ESTQ (accedido 27 de enero de 2022).
[14] K. Hoemann y L. Feldman Barrett, «Concepts dissolve artificial boundaries in the study of emotion and cognition, uniting body, brain, and mind», Cogn. Emot., vol. 33, n.o 1, pp. 67-76, 2019.
[15] A. Zúñiga-Fajuri, L. V. Miranda, D. Z. Miralles, y R. S. Venegas, «Neurorights in Chile: Between neuroscience and legal science», Dev. Neuroethics Bioeth., vol. 4, pp. 165-179, 2021.
[16] R. Yuste et al., «Four ethical priorities for neurotechnologies and AI», Nature, vol. 551, n.o 7679, pp. 159-163, nov. 2017, doi: 10.1038/551159a.
[17] T. Harbo, «The function of the proportionality principle in EU law», Eur. Law J., vol. 16, n.o 2, pp. 158-185, 2010.
[18] M. A. Sapag, «El principio de proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al poder del Estado: un estudio comparado», Díkaion Rev. Actual. Juríd., n.o 17, p. 7, 2008.
[19] H. Nogueira Alcalá, «La sentencia del Tribunal Constitucional en Chile: análisis y reflexiones jurídicas», Estud. Const., vol. 8, n.o 1, pp. 79-116, 2010.
[20] AGA, «The Void-for-Vagueness Doctrine in the Supreme Court», Univ. Pa. Law Rev., pp. 67-116, 1960.
[21] A. Allott, «The effectiveness of law», Val UL Rev, vol. 15, p. 229, 1980.
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