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La preguntación de la constitución

Autor
Categoría
Historia
Salud Pública
Sociología
Fecha de Publicación
2020/10/24
Temas
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Invitados especiales: Bruno Córdova y Guillermo Canales
Este artículo hace referencia al proceso de cambio de la constitución de Chile bajo la modalidad de Convención Constitucional que se realizó durante el año 2021. Este artículo ha sido quitado del conjunto visible de artículos, ya que puede confundir haciendo pensar que se refiere al proceso del año 2023.
Les presentamos la tercera y última entrega de nuestros artículos sobre la Constitución. Si no ha leído el tomo I o el tomo II, pinche aquí y aquí.
Ahora que está al día y se leyó los artículos anteriores, habrá notado que se respondieron preguntas como qué es una Constitución, cómo se vota el 25 de octubre o cuáles son las opciones que tenemos. Sin embargo, también quedaron otras dando vueltas en el aire: ¿hay experiencias similares de cambio de Constitución en otros países? ¿Cómo una nueva Constitución puede —o no— mejorar la salud, la educación o las pensiones? ¿Es posible «rechazar para reformar»? ¿Nos vamos a transformar en Chilezuela? Y, como siempre, ¿cómo afecta esto a Boca?
Intentaremos responder algunas de esas dudas pendientes.
Preguntas iban… Respuestas venían

¿Ha habido experiencias similares a estas en el mundo o estamos inventando la rueda acá en Chile?

Pese a que nos encantaría ser los primeros en algo, la verdad es que existen numerosos ejemplos de países que han modificado o sustituido su Constitución. Si bien no hay fórmulas o recetas definidas, cuando revisamos lo que ha ocurrido en otras partes del mundo, se distinguen dos mecanismos predominantes dentro de un abanico de alternativas. Estas son la asamblea constituyente y la convención constitucional.
Como vimos en el Post II sobre la Constitución (no es por caer en el clickbait pero no se olviden de leerlo acá), la asamblea constituyente y la convención constitucional suenan parecidas, pero no son lo mismo. Algunos ejemplos de convenciones constitucionales son la Convención de Missouri (1861-1863), la Convención de Philadelphia (1787); las convenciones constitucionales de Australia (1891, 1897, 1973 y 1998); la Convención Constitucional de Irlanda del Norte (1975-1976); la Convención Constitucional de Escocia (1989); y la Convención Europea (2001), entre otras (1) (2) (3). Por los años referenciados, se puede ver que los mecanismos para escribir nuevas constituciones no son un fenómeno del pasado: diversos países han recurrido a ellas a lo largo del siglo XX.
El proceso más próximo a nuestra realidad latinoamericana es Colombia: en 1990 convocó una asamblea constituyente que concretó la Constitución que les rige desde 1991. Aquel momento histórico sirvió para descomprimir un ambiente de tensión que se vivía en Colombia y, al igual que en el caso chileno, surgió al alero de demandas ciudadanas. El proceso colombiano es una lección de que es posible llevar a cabo un debate político dotado de las garantías democráticas en medio de una crisis política y social (1) (2) (3).
Ya, hasta acá todo muy lindo, muy democrático y muy funcional. Pero, como se preguntarían algunos, «¿y qué pasa con Venezuela?».
Si cambiamos la Constitución, ¿nos vamos a convertir en Chilezuela?
No. Usted no acepte chantajes.
El argumento de Chilezuela. La vieja confiable.
Si se comparan los procesos políticos y sociales entre Chile y Venezuela, existe una diferencia abismal. El proceso constituyente chileno se da en un contexto de legitimidad democrática, a partir de un acuerdo firmado por (casi) todos los sectores que participan de la política formal. Tanto el Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución —que entrega las directrices iniciales del proceso constituyente— como las decisiones de la Mesa Técnica se realizaron en torno a un debate democrático entre todas las partes, donde, además, el poder ejecutivo tuvo un rol marginal en el acuerdo.
Además, en Venezuela se realizó una asamblea constituyente que no solo tenía la potestad de escribir una nueva Constitución, sino que se concibió como una entidad que se encontraba por sobre los poderes del Estado (2). Es decir, la asamblea constituyente venezolana concentró muchísimo más poder que una convención constitucional. En Chile, de ganar el apruebo, cualquiera de las convenciones que se implemente (constitucional o mixta) tendrán como única misión escribir una nueva Constitución, nada más y nada menos que eso. Así que a calmar a nuestros papás, mamás, tíos, primas, primos (estos últimos equivalen a pareja también en ciertos sectores sociales) o a cualquiera que traiga el fantasma de Chilezuela a la mesa.
Si aún así el tema de Chilezuela sigue presente en su once familiar, déjenos contarle que es posible presentar objeciones a nuestro argumento. Quizás Chile viene siendo Chilezuela desde el momento en que entró en vigor el Código Civil en 1857, redactado por el jurista venezolano Andrés Bello, primer Rector de la Universidad de Chile. El Código Civil de Bello marcó un hito en el fenómeno codificador latinoamericano: inspiró las legislaciones de Colombia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá y Honduras. Imagínese usted: un venezolano escribió el Código Civil de Chile.
A pesar de ello, esta teoría conspirativa no ha sido siquiera desarrollada en la doctrina comparada. ¿Aló, Salfate?

¿Puede una nueva Constitución mejorar la salud, la educación o las pensiones?

Uf, esta es la pregunta que siempre aparece. Y la respuesta corta sería que sí, aunque no de un día para otro.
Vamos con la respuesta larga entonces.
En nuestros primeros artículos explicamos que la Constitución es un conjunto de normas que delimita tanto los campos de acción de los organismos estatales como la relación entre ciudadanos, fijando las bases para la convivencia. Pero la Constitución también asegura un catálogo de derechos para proteger al individuo frente al poder del Estado, para resguardar su integridad y garantizar sus libertades. En simple, esto significa que lo dicho —y lo omitido— en la Constitución irradia y limita el contenido de las futuras leyes. Por lo mismo, plasmar en nuestra carta magna el derecho a la salud, educación o a la seguridad social como derechos sociales y no como meras prestaciones —acceso a la salud, acceso a la educación— obliga al Estado a concentrar su esfuerzo en que aquellos derechos sean asegurados, protegidos y promovidos en todas las esferas de la sociedad, asignando presupuestos exclusivos y situándolos como prioridades en aras de su óptima realización.
Por supuesto, el hecho de que estos derechos estén escritos en la Constitución no significa que vendrán los padrinos mágicos y en un abrir y cerrar de ojos tendrán a todas las personas del país recibiendo buena educación, salud y jubilaciones. Nadie en su sano juicio podría creer que cambiar la Constitución es una solución mágica (sorry, muggles). Sin embargo, y como recordaremos de nuestro primer artículo, la actual Constitución hace referencia a estos derechos, pero no los asegura. En cambio, una Constitución que sí asegure estos derechos le pone presión al Estado y a nuestras autoridades electas para hacerlo posible.

El invitado de piedra: el rol del Tribunal Constitucional

Uno de los grandes problemas con nuestra Constitución actual es que cuando se quieren hacer grandes cambios, estos son declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Hay quienes incluso lo han llamado una «Tercera Cámara».
Pero, ¿qué rayos es el Tribunal Constitucional y cómo opera? Esa no es una pregunta fácil de responder, pero haremos nuestro mejor esfuerzo.
El Tribunal Constitucional (TC) es un organismo estatal autónomo que vela por respetar la supremacía constitucional, es decir, que se preocupa de que la Constitución se respete. El TC entiende que la Constitución define los procedimientos y competencias de producción de derecho y condiciona la dirección política de la organización democrática al modelar el cumplimiento y desarrollo de los derechos fundamentales que integra (4). En términos no leguleyos, el TC reconoce que la Constitución tiene una jerarquía superior en el sistema jurídico, algo así como el Anillo Único del Señor de los Anillos: está por sobre el resto.
Dato de vital importancia: el TC está integrado por diez miembros designados por la Presidencia, el Congreso y la Corte Suprema. Fin del dato de vital importancia.
OK. Seguimos.
Para hacer su pega, el TC posee atribuciones de control de constitucionalidad: mediante un método normado, busca contrastar normas específicas con mandatos de la Constitución para luego deliberar si estas normas se apegan a lo explicitado en la carta magna vigente. En resumen, modifica o deja sin efecto una ley que, si bien es generada bajo mecanismos democráticos en el Congreso, es considerada contraria a lo declarado en la Constitución. Es decir, inconstitucionales.
Tras la reforma constitucional del 2005, el oficialismo y la oposición de aquel entonces negociaron el fin de los senadores designados y la remoción del Comandante en Jefe del Ejército a cambio de aumentar las atribuciones del Tribunal Constitucional. Una por otra.
Gran parte de las controversias de la Constitución actual radican tanto en el mecanismo de nombramiento de los jueces del TC como en las atribuciones que detenta. Como es de esperarse, las designaciones de los miembros del TC que realiza tanto la Presidencia como el Congreso y la Corte Suprema obedecen más a objetivos políticos que a objetivos académicos o judiciales, tendiendo al equilibrio que poseía el antiguo sistema binominal (5). ¿Se acuerdan del binominal? Por Dios qué recuerdos.
Ante sus atribuciones, el TC se ha convertido en un actor contramayoritario, con fines políticos y sin contrapesos que garanticen su funcionamiento con apego a principios democráticos. Es así como se ha elevado al estatus de «tercera cámara», actuando como un cerrojo capaz de neutralizar leyes que han sido aprobadas en el Congreso (6).
Ejemplos de estos casos hay cientos. Célebres son los fallos que declaran inconstitucional el artículo que elimina el lucro en la educación superior, la inconstitucionalidad de la ley que dotaba de atribuciones al Servicio Nacional del Consumidor por aspirar a facultades que tiene cualquier superintendencia, la invención de la objeción de conciencia institucional en la ley de aborto en tres causales y la inconstitucionalidad de la titularidad sindical en la reforma laboral, entre otros (7).
Entonces, si los y las congresistas son electos democráticamente y en conjunto aprueban leyes que son demandadas por la ciudadanía pero declaradas inconstitucionales, parece lógico que sea necesario cambiar la Constitución para tener una carta magna más acorde a las necesidades del Chile actual.
Frente a esto, quizás más de uno estará pensando: «Ya, pero no voy a botar mi casa cada vez que algo falla, mejor arreglarla y ya». Se trata de la analogía favorita de varios. Entonces, aquí nos preguntamos, ¿es posible rechazar para reformar en la Constitución actual?
Con los ejemplos anteriores, queda de manifiesto que el TC frena en seco las grandes reformas que apuntan a la creación de leyes sociales demandadas por la ciudadanía, principalmente porque son consideradas inconstitucionales. Y claro, la Constitución vigente contiene principios, requisitos de votación y mecanismos de control a posteriori que dificultan e impiden la creación de leyes sociales cruciales para satisfacer las demandas ciudadanas. Entonces pareciera que no, que no se puede rechazar para reformar.
Como ejemplo de aquello, para autorizar al Estado y sus organismos a desarrollar actividades empresariales, la Constitución chilena exige la mayoría absoluta de diputados/as y senadores/as en ejercicio. El mismo requisito se antepone para regular el derecho a la seguridad social, consagrado en el sistema chileno por los Administradores de Fondos de Pensiones, popularmente conocidos como AFP.
Para reformar la Constitución o el Tribunal Constitucional, modificar el rol de las Fuerzas Armadas, o aumentar la protección de Derechos Fundamentales, la Constitución exige un cuórum de 2/3 en ambas cámaras del Congreso (8). A través de estos requisitos, impuestos de manera unilateral en dictadura, una minoría política correspondiente a un tercio del Congreso tiene el poder de veto suficiente para frenar cualquier avance en estas materias. Así, los cambios profundos parecen ser una tarea titánica en el marco de la actual Constitución.
Incluso si obviamos estas obligaciones y nos situamos en el hipotético caso de que la tramitación de la ley superara este laberinto de candados, el Tribunal Constitucional puede botar, modificar o incluso borrar palabras de los artículos para que la ley sea interpretada de manera opuesta al espíritu original del legislador. Ya lo hizo con la ley de aborto en tres causales.
El «rechazar para reformar» es, por lo tanto, solo un disfraz para la negación absoluta de alterar los mecanismos antidemocráticos de los cuales se ha servido una minoría para frenar y entorpecer la consecución de leyes sociales que beneficien a la mayoría. Un disfraz para conservar intactas las torcidas trampas constitucionales desacreditadas tanto en su origen como en su práctica política.

En síntesis...

No hemos escondido nuestra preferencia por el apruebo y la convención constitucional. Sin embargo, a lo largo de estos tres artículos hemos querido presentar una mirada global y lo más clara posible acerca del proceso histórico que Chile atraviesa. Estamos frente a una oportunidad única y el llamado del Sindicato N°1 de Etilmercurio es a votar, tomando todas las precauciones posibles, para que el próximo domingo 25 sea un día histórico para nuestro país.
Y recuerden:
Lápiz pasta azul.
Carnet vigente o hasta con un año desde su fecha de vencimiento.
Mascarilla (cubriendo nariz y boca).
Alcohol gel.
Y, por último, la pregunta que todo el mundo se está haciendo...
¿Cómo afecta esto a Boca?
Es una pregunta que jamás obtendrá respuesta.

Referencias

1.
Mecanismos de cambio constitucional en el mundo. Análisis desde la experiencia comparada. PNUD. http://www.onu.cl/es/wp-content/uploads/2016/06/undp_cl_gobernabilidad_INFORME_Mecanismos_cambio_constitucional.pdf
2.
Cómo cambiaron su Constitución estos cinco países (y qué puede aprender Chile de ellos). El Mostrador. https://www.elmostrador.cl/dia/2019/11/17/como-cambiaron-su-constitucion-estos-5-paises-y-que-puede-aprender-chile-de-ellos/
3.
Asambleas Constituyentes: Las otras rutas en el mundo. Diario La Tercera. https://www.latercera.com/la-tercera-domingo/noticia/asambleas-constituyentes-las-otras-rutas-mundo/904165/
4.
5.
El Tribunal Constitucional y el redireccionamiento de la política. El Mostrador. https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2016/08/18/el-tribunal-constitucional-y-el-re-direccionamiento-de-la-politica/
6.
Un pequeño monstruo llamado Tribunal Constitucional. CIPER https://www.ciperchile.cl/2018/04/04/un-pequeno-monstruo-llamado-tribunal-constitucional/
7.
Las otras polémicas sentencias del Tribunal Constitucional. Diario La Tercera. https://www.latercera.com/politica/noticia/las-otras-polemicas-sentencias-del-tribunal-constitucional/114792/
8.
Quórums en la Constitución Política de 1980. Biblioteca del Congreso Nacional. https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/28021/1/BCN_Quorums_CPR.pdf
9.
Diccionario Constitucional Chileno. Gonzalo García Pino, Pablo Contreras Vásquez, Victoria Martínez Placencia.
10.
Supremacía Constitucional. Artículo 6, Constitución Política de la República. https://www.senado.cl/constitucion-politica-capitulo-i-bases-de-la-institucionalidad/senado/2012-01-16/093048.html#:~:text=Artículo 6º.-,toda persona%2C institución o grupo.
11.
El Tribunal Constitucional ante el proceso constituyente. CIPER. https://www.ciperchile.cl/2015/10/29/el-tribunal-constitucional-ante-el-proceso-constituyente/